EL OBISPO DIOCESANO Y SU FUNCIÓN DE ADMINISTRADOR EN EL CIC

  1. Pasemos a las competencias del Obispo en materia de administración de bienes: la función que debe ejercer con respecto a los bienes de la diócesis.
  2. La tarea del obispo diocesano, como la del Romano Pontífice, no es ser administrador en primera persona dentro de la Iglesia particular.
  3. Los bienes eclesiásticos no son propiedad de un sujeto indistinto (la Iglesia); sino “bajo la suprema poder del Romano Pontífice – que en el ámbito de los bienes tiene la primacía (can. 1256). En consecuencia, pertenecen a la persona jurídica que los ha comprado legítimamente”. La administración de los mismos corresponde a quien sostiene inmediatamente a la persona a la que pertenecen los mismos bienes, a menos que disponga otro derecho particular los estatutos o la misma costumbre” (can. 1279, I).
  4. El obispo diocesano, por lo tanto, aunque tiene una responsabilidad en relación con los bienes de todas las personas jurídicas sujetas a él por eso no es en su propio sentido administrador de los bienes de propiedad de las mismas; es sobre todo legislador y vigilante de la disciplina correcta (can. 392 y can. 1276, Í y 2).
  5. Sin embargo, con respecto a la diócesis, entendida en el sentido técnico de entidad que goza por el derecho mismo de personalidad jurídica (can. 373), el obispo diocesano tiene la plena responsabilidad también administrativa, aunque hace uso de la competencia del economo y cuenta con el Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores. De hecho, ya el can. 393 afirma explícitamente las negociaciones jurídicas de la diócesis, es el obispo diocesano quien la representa”.
  6. La Instrucción de la CEI de 1992 es muy clara en este punto: “administrador único de la diócesis, es, desde el momento de la toma de posesión canónica, el Obispo diocesano (can. 494, 3 y can• 1277): ¿ejerce esta tarea haciendo uso de la función ejecutiva y la competencia administrativa del economo diocesano y de la colaboración cualificada del Consejo diocesano de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores en los casos y en las condiciones previstas por la ley”.
  7. Por otro lado, la entidad diócesis nació en sustitución de la “mesa episcopal” que en el sistema beneficiario era el beneficio del obispo diocesano, con cuyos ingresos proporcionaba su sustento, y respecto a la mesa episcopal era indiscutible la autoridad del obispo como administrador. Sin embargo, aunque la entidad diócesis ha tomado el lugar de la mesa episcopal, ha perdido totalmente la función de instrumento para el sustento del obispo, pero se ha convertido en una entidad central a través de la cual la diócesis satisface diversas necesidades, y a estas necesidades, como administrador, provee el propio obispo.
  8. Al administrar los bienes de la diócesis, el obispo, debe obviamente cumplir con los criterios generales del derecho patrimonial canónico: el destino a los fines de la Iglesia (can. 1254), como se especifica la referencia a la Iglesia particular concreta que está llamado a presidir, el respeto de la voluntad de los fieles, el cumplimiento de las obligaciones hacia quienes sirven a la Iglesia ( 1274, 3), la correcta gestión de la administración según los can. 1284-1286.4
  9. De un rápido resumen sobre los datos legislativos y los textos normativos de diversa índole, nos parece obvio que la administración de la entidad diócesis recae en la persona del obispo diocesano, pero hay dos problemas que a una investigación más profunda, parecen crear algunas dificultades de comprensión: la istracción ejerce el obispo diocesano, y cómo la ejerce en su calidad de administrador
  10. Cfr. L. Mistò, I beni temporali, op. cit., p. 393,
  11. Cfr. CEI, Istruzione 1992, op. cit., n. 75.
  12. Cfr. can. 1261, 1:

Mons. Jaume González-Agàpito

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