Benedicto XIV Gravíssimo animi: Sobre las visitas a los monasterios de monjas de clausura 31/10/1749

No sin grave angustia de Nuestra alma, nos han dicho personas de confianza que a veces algunos Prelados locales, Gobernadores de las Ciudades de Nuestro Estado, van a los Monasterios de las Monjas, hablan libremente con ellas sin haber pedido y obtenido la licencia correspondiente. de los Obispos y Ordinarios de los lugares, contraviniendo las disposiciones sinodales y las Constituciones episcopales en las que se prescribe, bajo las penas necesarias, que está prohibido acercarse a los Monasterios de Monjas y hablar con ellas sin las debidas licencias. Lo mismo practican también los Prelados y Gobernadores que, siendo Gobernadores de una Ciudad, por alguna contingencia propia pasan por otra Ciudad, yendo de la misma manera a los Monasterios de las Monjas, esperando que éstos hagan lo que hacen en el sobre la base de estar exentos por las Constituciones particulares de los Obispos y Ordinarios que prohíben el acceso a las Monjas sin las licencias apropiadas. No hemos tenido dificultad en creer las informaciones y quejas que nos han llegado, habiendo visto desgraciadamente, con gran disgusto -cuando éramos obispo de Ancona y arzobispo de Bolonia- permanecer firmes, mientras esto sucedía ante nuestros ojos, poco o nada teniendo en cuenta Nuestras advertencias, aunque sean hechas con cierta calidez.

  1. No se puede negar que nada, o poco, se haría si tuviéramos conocimiento de las resoluciones dictadas por estos Tribunales nuestros y aprobadas por Nuestros Predecesores, quienes en el pasado habían pensado en todo y en otros tiempos habían previsto sabiamente todo . Pero como, en su mayor parte, estos decretos no son conocidos, o si lo son, se comprometen a operar por capricho, la carga de traerlos de vuelta a la memoria de los hombres e inculcar su observancia corresponde a quienes actualmente gobiernan.
  2. En tiempos pasados, las Sagradas Congregaciones, con la aprobación de los Sumos Pontífices Nuestros Predecesores, establecían lo necesario respecto de los accesos de los Regulares que, basándose en su exención, pretendían poder acudir a los Monasterios de la las monjas sometidas a su jurisdicción sin el oportuno permiso del Obispo, como se ve en Nuestro tratado De Synodo (libro 7, capítulo 41, n. 7), donde se indican y hacen referencia a las citadas resoluciones. Pero también han pensado y previsto el caso no sólo de los Prelados o Gobernadores, sino también de los Obispos que, o de paso, o por casualidad se encuentran viviendo en alguna otra Ciudad o lugar sometidos a otro Obispo: no pueden ir a los Monasterios. de las Monjas y hablar con ellas sin haberlo acordado previamente con el Ordinario del lugar. Estas disposiciones particulares también están indicadas por autores modernos, como se puede leer en el Pellizzario (De Monialibus, cap. 5, ses. 5, n. 210), en Graziano (Discept. 392, n. 1), en el Tamburino ( De jure Abbatissarum disput., 25, quest. 2), y en Ferraris en su Bibliotheca (bajo Moniales, art. 4, n. 34).
  3. La custodia del claustro de las Monjas está confiada por disposiciones canónicas al jus ordinario del Obispo local en los Monasterios sometidos a él, según lo establecido por Nuestro Predecesor el Papa Bonifacio VIII en el capítulo Periculoso, De statu Monachorumin sexto, que fue renovado por el Sagrado Concilio de Trento (cap. 5, sesión 25 De Regularibus et Monialibus). La consecuencia de esta tutela del recinto es la prohibición de que nadie se acerque a los Monasterios de las Monjas y hable con ellas sin el debido permiso del Custodio. Se sigue que todos deben pedirlo y obtenerlo del Obispo; todos deben estar sometidos a la potestad directiva de la prohibición, como relatan los autores citados y como se desprende de los anteriores decretos de las Congregaciones.
  4. Estos son plenamente aprobados por Nosotros, y, si hubiera alguna necesidad -que no creemos- con una nueva ley determinamos que los Obispos, fuera de su residencia, no pueden acudir a los Monasterios de Monjas ubicados en otra Diócesis, ni pueden hablar con las Monjas sin la necesaria autorización del Ordinario del lugar. Ni siquiera los Vicelegados, los Gobernadores locales, aunque sean Prelados, pueden acudir a los Monasterios de Monjas ubicados en su Gobierno sin la autorización antes mencionada, y menos aún a los Monasterios ubicados fuera de su Gobierno, en otros lugares en los que vivieron o por los que con motivo del viaje se vieron obligados a pasar.
  5. Se dijo antes que todos ellos están sujetos a la potestad directiva de las Constituciones de los Obispos, que prohíben el acceso a los Monasterios de Monjas sin la correspondiente licencia, porque, estando los mencionados exentos de su jurisdicción ordinaria, están exentos de la fuerza coercitiva de la propia jurisdicción. Esto es como decir que están exentos de las penas impuestas a los transgresores, según la respuesta de Nuestro Predecesor Clemente III (en el capítulo A Nobis, 21, De sentenciantia excommunicationis). Para que no surja inconveniente alguno de esta exención, en el caso que nos ocupa, ordenamos que si en el futuro (cosa que no creemos) sucediera que alguno de los antes mencionados fuera a los Monasterios de las Monjas y hablara con ellas sin la debida licencia, contrariamente a lo establecido en los Sínodos Episcopales o en las Constituciones o en las Proclamaciones Episcopales, comuníquelo a Nosotros, o a la Congregación de Obispos y Regulares, que no dejará de tomar las medidas necesarias para subsanar el desprecio a la autoridad episcopal; y nos aferramos a esta decisión tanto más de buen grado, cuanto la vemos abrazada y establecida (en el caso de que fuera necesario proceder por los Ordinarios contra los exentos e inmediatamente sujetos a la Sede Apostólica), por Nuestro Predecesor Juan XXII (cap. Cum Matthaeus, De hereticis, en los municipios extravagantes), y por otro Nuestro Predecesor Eugenio IV (cap. Divina, de privilegiis, también entre los municipios extravagantes).
  6. Esto es lo que creíamos necesario hacer. Te corresponde ahora, Venerable Hermano, conservar diligentemente esta Carta Nuestra en tu Cancillería y comunicar su contenido de la forma que creas más adecuada a quien necesite ser notificado. Abrazándote fraternalmente en el Señor, te damos a ti y al rebaño a ti confiado la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 31 de octubre de 1749, año décimo de Nuestro Pontificado.

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